La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios. A los fines de la prestación alimentaria, debe tenerse en cuenta que la misma está destinada a cubrir todas las necesidades del menor (vivienda, alimentación, salud, educación, esparcimiento, art. 267, Código Civil), y para su determinación no existen criterios rígidos.
Debe procurarse en todo momento que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 267 del Código Civil, concretamente las correspondientes a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Ellas deben estar adecuadamente satisfechas de acuerdo con un nivel de vida razonable y decoroso.
La cuota alimentaria tiene que ser proporcionada al nivel económico del obligado, contemplando, por otro lado, las necesidades de los alimentados. En suma, la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes.
Aún cuando el demandado no haya contestado la demanda, a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria, deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones de la actora, sino también las particularidades del caso. Conforme lo dispuesto por el art. 60 del CPCC la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inc. 1º del CPCC, es decir aún cuando el demandado se encuentre en rebeldía, a los fines de fijar la cuota alimentaria deben valorarse no sólo las pretensiones de la actora, sino también la prueba producida, fijándose la suma o porcentajes que se consideren equitativos. Es decir, la rebeldía declarada no importa que la sentencia deba ser necesariamente favorable a las pretensiones de la actora, y que deba fijarse idéntico porcentaje al solicitado.La presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la contraria a la rebelde, es juris tantum.
Deben ser corroborados con la prueba producida, y no importan una eximición lisa y llana para la actora de la carga que le incumbe de demostrar la razón que asiste a su pretensión. La declaración de rebeldía, no es por sí sola suficiente para hacer prosperar todos los rubros reclamados en la demanda, si éstos fueran jurídicamente inadmisibles o no existe sustentación para acogerlos.
La declaración en rebeldía no implica ipso iure la recepción de todas las pretensiones planteadas por el actor, ni impone, por ende, al juzgador el deber de emitir una decisión favorable a la petición de aquél, sino sólo en aquellos supuestos en los cuales la misma sea justa y esté acreditada en legal forma.
El régimen legal vigente otorga a la mujer una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al hombre, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, los artículos 264, inc. 1º; 265 y 267 del Código Civil, dejan ver con claridad que el deber de manutención corresponde por igual a ambos progenitores y, aún cuando en el caso de la madre dicha obligación se compensa, en parte, con la atención de los menores, ello de por si no la releva totalmente de su deber de aporte.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA, SALTA
Cámara Sala IV Sala CIVIL (Dra. CARLSEN, Graciela – Dr. RUIZ, Gerardo)
CASAS, Vilma Mónica c/ AMADOR, Juan José s/ Recurso Apelación
INTERLOCUTORIO del 16 DE ABRIL DE 2010