COMPETENCIA – JUICIO DE ALIMENTOS – CONVENIO DE ALIMENTOS

1- Cuando no existe juicio de divorcio que genere la radicación del de alimentos (art.6º inc. 3º del Código Procesal)en la misma jurisdicción, la tramitación de este último se rige por las reglas comunes de competencia es decir las que determina el art. 5 inc. 3º del Código Procesal para las acciones personales. Los principios generales en este aspecto se precisan en el art. 228 del Código Civil (ley 23.515)que establece que cuando el juicio de alimentos se plantea como cuestión principal el alimentado podrá optar por el juez del domicilio conyugal, el del demandado, el del propio alimentado o el lugar del cumplimiento de la obligación o el de la celebración del convenio si coincide el de residencia del aumentante. 2- En consecuencia, a pesar de los múltiples puntos de conexión de esta última normativa, si el domicilio de las partes se encuentra en extraña jurisdicción, pese a que en el convenio de alimentos que se pretende ejecutar se constituyeran domicilios en esta sede, corresponde declarar la incompetencia. (Sumario Nº20870 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 228
Ley 17.454 Art. 5
Ley 17.454 Art. 6
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala M (DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, POSSE SAGUIER.)
C., N.S.E. c/ C., P.J. s/ ALIMENTOS.
SENTENCIA del 7 DE ABRIL DE 2011

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