El instrumento mediante el cual la actora prestó su consentimiento para que el establecimiento médico demandado le practicara una prueba en la sangre que donara para una persona conocida, con el objeto de determinar si era portadora del virus que transmite el SIDA (HIV) y asimismo, someterse a las pruebas que fueran necesarias para su confirmación en su caso, de ser positivos aquellos resultados, configura un acto jurídico bilateral, conforme la definición del art. 944 del Código Civil, el que cabe caracterizar como una convención jurídica, toda vez que se trata de un convenio en el que no están en juego intereses patrimoniales. De ahí que, frente a los términos del acuerdo no caben dudas de que si dicha institución se obligó a efectuar tal confirmación, y ante el resultado positivo que arrojó el análisis en cuestión el nosocomio no procedió a realizar las pruebas necesarias para confirmar el diagnóstico, incumplió con la obligación de hacer que debía practicar en tiempo propio (art. 625 del Código Civil), debiendo satisfacer los daños y perjuicios que hubiere causado con su inejecución, máxime cuando la actora concurrió a otra institución para confirmar el diagnóstico, el que arrojó resultado negativo.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.625, Ley 340 Art.944
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala M (VILAR)
C., M.I. c/ RUSS, Carlota s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2004