La obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, que lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero para proceder a su pago. Tal naturaleza es precisamente la razón por la cual las decisiones sobre alimentos, aun las que fijan prestaciones “definitivas”, no causan estado y son esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en su modificación, como lo es el aumento de las necesidades del hijo por su mayor edad.
FALLOS
1ra CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS , MENDOZA, MENDOZA
(Vázquez – Giménez – Marín)
F., M.C. c/ K., M. s/ Alimentos Provisorios – Compulsa
SENTENCIA del 19 DE AGOSTO DE 2015